3. LA INVALIDACIÓN DE LAS LEYES Y LA ANULACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES REPUBLICANOS 

LA INVALIDACIÓN DE LAS LEYES Y LA ANULACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES REPUBLICANOS

La sublevación militar, en cuanto constituyó un núcleo de poder fáctico en las zonas en que el Ejército de Ocupación fue dominando, tomó las decisiones oportunas para privar automáticamente de toda validez y efectividad en dichas zonas a la legalidad constitucional y, particularmente, a la dictada con posterioridad al 18 de julio. Así lo dispuso el Decreto de 1 de noviembre de 1936. Es significativo su fundamento: “La naturaleza del movimiento nacional no necesita de normas derogatorias para declarar expresamente anuladas todas cuantas se generaron por aquellos órganos que revestidos de una falsa existencia legal mantuvieron un ficticio funcionamiento puesto al servicio de la anti-patria”. De acuerdo con ese preámbulo, el Decreto dispone que “se declara sin ningún valor u efecto todas las disposiciones que, dictadas con posterioridad al 18 de julio último no hayan emanado de las autoridades militares dependiente de mi mando, de la Junta de Defensa Nacional de España o de los organismos constituidos por ley de 1º de octubre próximo pasado”. Y en el Art.2, se encomendó a la Comisión de Justicia de la Junta Técnica del Estado que “se examinarán cuantas leyes, decretos, órdenes, reglamentos y circulares sean anteriores a dicha fecha y se estimen por su aplicación contrarias a los altos intereses nacionales, proponiéndome su derogación inmediata”. Es decir, se pone en marcha el procedimiento para la derogación generalizada de toda la legalidad republicana, en un ejemplo de poder absoluto del General Franco.

La sustitución del ordenamiento constitucional se complementa, para así privar de cualquier ordenamiento jurídico a la aplicación de las normas derogadas, mediante la anulación de las decisiones jurisdiccionales. La disposición inmediata y precedente de las posteriores es, entre otras, la Orden de 26 de abril de 1939, de suspensión de procedimientos civiles, que parte de “la ilegitimidad de la jurisdicción ejercida por los pseudo tribunales de las zonas que han padecido bajo la dominación roja”, disposición que se adopta, continua el preámbulo, solo cuando “las zonas en rebeldía fueran rescatadas y pacificadas”, ya que, según dicha Orden, haberlo hecho con anterioridad no era oportuno “mientras la maldad roja, en su criminalidad habitual, pudiera frustrarla”. Por todo ello, suspende aquellos procedimientos “decididos o en trámite de ejecución de sentencia”, “cuando hayan intervenido en ellos funcionarios al servicio de la dominación roja”. El fundamento de esta decisión no deja lugar a dudas. Así resulta también del preámbulo de la Ley de 8 de mayo de 1939: “Es una realidad inconcusa que desde la fecha del Glorioso Alzamiento Nacional la jurisdicción ejercida en los territorios de dominación roja se convirtió en meramente de hecho y quedó privada de legitimidad. Todas las actuaciones tramitadas por los jueces extraños al Movimiento Nacional son, pues, absolutamente nulas”. Añadiendo que, en algunos supuestos, se establecerá el procedimiento para la anulabilidad de las resoluciones dictadas por determinados Juzgados y Tribunales. Disposición que luego se concreta, en función de la naturaleza y objeto del procedimiento civil, penal y contencioso- administrativo. Merece una especial atención, como expresión de la destrucción del Estado Autonómico generado por la Segunda República, el artículo 5º: “Quedan ineficaces de pleno derecho las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Casación de la Generalidad después del 18.7.36. Los recursos que en la fecha expresada estuviesen preparados o interpuestos se sustanciarán y decidirán ante el Tribunal Supremo”. Tienen igualmente especial interés, en cuanto expresión de la derogación del sistema normativo republicano lo dispuesto en el Art. 6º: “Se declaran nulas todas las actuaciones judiciales practicadas en pleitos de separación y divorcio por funcionarios al servicio de la dominación roja”. La Ley expuesta es desarrollada por varios Decretos que tienen como finalidad dictar normas procesales respecto de determinados tribunales. Así, entre otros, el Decreto de 15 de junio de 1939 sobre invalidez de actuaciones practicadas con posterioridad a 18 de julio de 1936 por los Jurados Mixtos y Tribunales Industriales y el de 30 de diciembre de 1939 en la que se establecen las normas para la anulabilidad de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo o de los procedimientos civiles, penales y contencioso-administrativos de la jurisdicción ordinaria. Entre dichas normas, merece destacar, en el ámbito penal, el Art. Decimotercero: “Son nulos, en su totalidad, los Sumarios incoados desde 18.7.36 hasta el día de la liberación del respectivo partido judicial por delitos castigados en leyes o disposiciones dictadas por organismos rojos”.

En cuanto a los procedimientos penales en trámite “durante la dominación roja que estén pendientes de sobreseimiento, de apertura de juicio oral o de celebración de vista” el Ministerio Fiscal solicitará o la declaración de validez de las actuaciones practicadas y la continuación de procedimiento o “la declaración de nulidad total de Sumario”. En todo caso, para mantener la viabilidad de la anulación de todas las sentencias penales, se establece que “serán anulables todas las sentencias pronunciadas en materia penal por los Tribunales u organismos cualesquieran que fueran su denominación y jerarquía encargados de la administración de justicia a partir del 18.7.1936 en la zona sujeta a la dominación marxista”. Así mismo, se declara (Art. Decimoctavo) que “serán totalmente nulos los juicios de faltas incoados desde el 18.7.1936 hasta el día de la liberación del respectivo término municipal por hechos sancionados en leyes o disposiciones especiales dictadas por organismos u autoridades rojas”.