LA INVALIDACIÓN DE LAS LEYES Y LA ANULACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES REPUBLICANOS
La sublevación militar, en
cuanto constituyó un núcleo de poder fáctico en las zonas en que el
Ejército de Ocupación fue dominando, tomó las decisiones oportunas para
privar automáticamente de toda validez y efectividad en dichas zonas a
la legalidad constitucional y, particularmente, a la dictada con
posterioridad al 18 de julio. Así lo dispuso el Decreto de 1 de
noviembre de 1936. Es significativo su fundamento: “La naturaleza del
movimiento nacional no necesita de normas derogatorias para declarar
expresamente anuladas todas cuantas se generaron por aquellos órganos
que revestidos de una falsa existencia legal mantuvieron un ficticio
funcionamiento puesto al servicio de la anti-patria”. De acuerdo con ese
preámbulo, el Decreto dispone que “se declara sin ningún valor u efecto
todas las disposiciones que, dictadas con posterioridad al 18 de julio
último no hayan emanado de las autoridades militares dependiente de mi
mando, de la Junta de Defensa Nacional de España o de los organismos
constituidos por ley de 1º de octubre próximo pasado”. Y en el Art.2, se
encomendó a la Comisión de Justicia de la Junta Técnica del Estado que
“se examinarán cuantas leyes, decretos, órdenes, reglamentos y
circulares sean anteriores a dicha fecha y se estimen por su aplicación
contrarias a los altos intereses nacionales, proponiéndome su derogación
inmediata”. Es decir, se pone en marcha el procedimiento para la
derogación generalizada de toda la legalidad republicana, en un ejemplo
de poder absoluto del General Franco.
La sustitución del
ordenamiento constitucional se complementa, para así privar de cualquier
ordenamiento jurídico a la aplicación de las normas derogadas, mediante
la anulación de las decisiones jurisdiccionales. La disposición
inmediata y precedente de las posteriores es, entre otras, la Orden de
26 de abril de 1939, de suspensión de procedimientos civiles, que parte
de “la ilegitimidad de la jurisdicción ejercida por los pseudo
tribunales de las zonas que han padecido bajo la dominación roja”,
disposición que se adopta, continua el preámbulo, solo cuando “las zonas
en rebeldía fueran rescatadas y pacificadas”, ya que, según dicha Orden,
haberlo hecho con anterioridad no era oportuno “mientras la maldad roja,
en su criminalidad habitual, pudiera frustrarla”. Por todo ello,
suspende aquellos procedimientos “decididos o en trámite de ejecución de
sentencia”, “cuando hayan intervenido en ellos funcionarios al servicio
de la dominación roja”. El fundamento de esta decisión no deja lugar a
dudas. Así resulta también del preámbulo de la Ley de 8 de mayo de 1939:
“Es una realidad inconcusa que desde la fecha del Glorioso Alzamiento
Nacional la jurisdicción ejercida en los territorios de dominación roja
se convirtió en meramente de hecho y quedó privada de legitimidad. Todas
las actuaciones tramitadas por los jueces extraños al Movimiento
Nacional son, pues, absolutamente nulas”. Añadiendo que, en algunos
supuestos, se establecerá el procedimiento para la anulabilidad de las
resoluciones dictadas por determinados Juzgados y Tribunales.
Disposición que luego se concreta, en función de la naturaleza y objeto
del procedimiento civil, penal y contencioso- administrativo. Merece una
especial atención, como expresión de la destrucción del Estado
Autonómico generado por la Segunda República, el artículo 5º: “Quedan
ineficaces de pleno derecho las sentencias pronunciadas por el Tribunal
de Casación de la Generalidad después del 18.7.36. Los recursos que en
la fecha expresada estuviesen preparados o interpuestos se sustanciarán
y decidirán ante el Tribunal Supremo”. Tienen igualmente especial
interés, en cuanto expresión de la derogación del sistema normativo
republicano lo dispuesto en el Art. 6º: “Se declaran nulas todas las
actuaciones judiciales practicadas en pleitos de separación y divorcio
por funcionarios al servicio de la dominación roja”. La Ley expuesta es
desarrollada por varios Decretos que tienen como finalidad dictar normas
procesales respecto de determinados tribunales. Así, entre otros, el
Decreto de 15 de junio de 1939 sobre invalidez de actuaciones
practicadas con posterioridad a 18 de julio de 1936 por los Jurados
Mixtos y Tribunales Industriales y el de 30 de diciembre de 1939 en la
que se establecen las normas para la anulabilidad de las sentencias
dictadas por el Tribunal Supremo o de los procedimientos civiles,
penales y contencioso-administrativos de la jurisdicción ordinaria.
Entre dichas normas, merece destacar, en el ámbito penal, el Art.
Decimotercero: “Son nulos, en su totalidad, los Sumarios incoados desde
18.7.36 hasta el día de la liberación del respectivo partido judicial
por delitos castigados en leyes o disposiciones dictadas por organismos
rojos”.
En cuanto a los
procedimientos penales en trámite “durante la dominación roja que estén
pendientes de sobreseimiento, de apertura de juicio oral o de
celebración de vista” el Ministerio Fiscal solicitará o la declaración
de validez de las actuaciones practicadas y la continuación de
procedimiento o “la declaración de nulidad total de Sumario”. En todo
caso, para mantener la viabilidad de la anulación de todas las
sentencias penales, se establece que “serán anulables todas las
sentencias pronunciadas en materia penal por los Tribunales u organismos
cualesquieran que fueran su denominación y jerarquía encargados de la
administración de justicia a partir del 18.7.1936 en la zona sujeta a la
dominación marxista”. Así mismo, se declara (Art. Decimoctavo) que
“serán totalmente nulos los juicios de faltas incoados desde el
18.7.1936 hasta el día de la liberación del respectivo término municipal
por hechos sancionados en leyes o disposiciones especiales dictadas por
organismos u autoridades rojas”.
|