Régimen de garantías personales
Evidentemente, desde el
inicio del golpe militar, quedaron suspendidas de facto todas las
garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
vigente, particularmente el plazo de detención policial que ya era de
setenta y dos horas. En su lugar, se impuso un régimen arbitrario e
indefinido de detenciones policiales que era una parte sustancial de la
política de terror y que favorecía y amparaba la práctica generalizada
de la tortura, práctica esencial en la ejecución de la política
represiva, siempre impune hasta el final de la dictadura
Testimonios, entre otros, de conocimiento ineludible sobre la tortura
franquista: NUÑEZ, M., La Revolución y el Deseo. Barcelona, Península, 2002, pág.95–115;
VINYES, R., El daño y la memoria. Las prisiones de Maria Salvo. Barcelona, Plaza & Janés, 2004..
Debe recordarse que el delito de tortura se introdujo en el C. Penal por
la Ley 3/1978, de 17 de Julio. En este punto, ya concluida la contienda
militar, es ineludible la cita de la Orden de 9 de enero de 1940 (B.O.E.
11) que regula en los siguientes términos “el régimen de detenciones y
prisiones”, disposición de mínimo rango legal pese a afectar a un valor
esencial cual era la libertad personal. El presupuesto de la norma es
hacer frente a “la magnitud de la criminal revolución roja” y dictar
normas que evitando “la impunidad del culpable”, “no produzcan daños ni
ocasionen molestias superiores a las indispensables para restablecer el
equilibrio jurídico”. En consecuencia, esta norma confirma la
continuidad del estado de guerra y expresa desde esa fecha hasta 1975 el
mantenimiento de un Estado policial que violó de forma sistemática todos
los derechos humanos. Era la pura expresión de la dictadura que de forma
grosera expuso el 19 de julio de 1936 el Coronel de Caballería Marcelino
Gavilán Almuzara cuando tomó posesión del Gobierno Civil de Burgos:
“Había que echar al carajo toda esa monserga de derechos del hombre,
Humanitarismos, Filantropía y demás tópicos masónicos”
REIG TAPIA, A., Ideología e historia…, op.cit., pág. 152..
Cuando ya ha transcurrido
mas de un año del fin de la contienda militar, se mantienen
disposiciones de excepción en materia de detenciones. Afectan tanto a
los detenidos en los “procedimientos sumarísimos de urgencia, tramitados
con arreglo al Decreto de 1º de noviembre de 1936” como a los “detenidos
gubernativos”. En ambos casos, se establece un plazo ordinario de
treinta días de detención militar o policial. En el caso de los
“gubernativos” (Art. 4º) se autoriza una extensión de dicho plazo hasta
tres meses “por ratificaciones sucesivas” que deben ser “aprobadas por
la Dirección General de Seguridad”. Constituye una previsión legal
inaudita por si misma y por las consecuencias que generaba entonces,
dado que basta imaginarse lo que podía representar estar detenido en
esas condiciones, sin comunicación con el exterior y, desde luego, sin
asistencia letrada. Cómo hemos dicho, era el soporte legal de la
tortura.
Ante el notorio incremento
de la población reclusa por los presos políticos se dispone la creación
de Comisiones Provinciales de Clasificación de reclusos. Dicho
incremento ya se había reconocido por el Decreto de 9 de noviembre de
1939, sobre facultades de los Gobernadores Civiles sobre las prisiones,
incremento que se derivaba del “nobilísimo afán que anima al nuevo
Estado de liquidar jurídicamente las responsabilidades contraídas por
cuantos participaron en la monstruosa rebelión marxista”. Cada Comisión
fue integrada por “un Jefe del Ejercito”, que la presidía, “un
funcionario de las Judicial o Fiscal” y “un Oficial del Cuerpo Jurídico
Militar”, nombrados por las Autoridades militares y judiciales
correspondientes. La función de las Comisiones era tomar conocimiento de
la situación jurídica de los reclusos, que incluía aquellos de “los que
se desconozca la causa de su detención y Autoridad que la ordenó”
–supuesto que acredita la arbitrariedad con que se practicaban las
detenciones–, y decidir, en cada caso, su libertad o ponerlo en
conocimiento de la Autoridad correspondiente. Es una disposición que
muestra el verdadero rostro cruel de la dictadura, con la activa
colaboración de la magistratura.
Acabamos de describir
someramente la ruptura y destrucción del Estado republicano.
Simultáneamente, se procedía a una rigurosa política de exterminio como
se desprende de los siguientes datos indicativos y parciales. Los presos
políticos, según el Director General de Prisiones del Gobierno, el 7 de
Enero de 1940 eran 270.719 y el 10 de abril de 1943 todavía eran 92.477.
Según cifras facilitadas en 1945 por el Ministro de Justicia, Eduardo
Aunós, los presos políticos fallecidos en las cárceles, entre los que
incluía los ejecutados tras un proceso y los muertos por enfermedades y
hambre, desde abril de 1939 al 30 de junio de 1944, fueron 192.684
GUTIERREZ CARBONELL, M., Proceso y expediente contra Miguel Hernandez.
Valencia, Compás, 1992, pág. 10 (Datos extraidos de la obra de BARBERO, M., Política y Derecho
Penal en España. Madrid, Tucar, 1977)..
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