La reorganización de la Administración de Justicia
Los golpistas, en su asalto
al Estado democrático de la República, tuvieron como uno de sus
objetivos básicos el final de la división de poderes como elemento
definitorio del mismo. Ya hemos señalado y, como veremos más adelante,
la destrucción de ese principio adquirió toda su fuerza con la
constitución por los rebeldes de los Consejos de Guerra desde 1936 y
desde 1939 y 1940 por los Tribunales Especiales de Represión Política.
Así se apreciaba desde el
inicio de la sublevación, en las disposiciones dictadas por la Junta de
Defensa Nacional. En el Decreto núm. 91 de 2 de septiembre de 1936, de
dicha Junta, se plantea la destitución de Jueces y Fiscales municipales
por su “actuación negligente, contraria al Movimiento Nacional o poco
patriótica”. La conducta de aquellos Jueces, dice el Decreto, aconseja
dictar medidas que “permitan coordinar en estos momentos la misión de la
Junta Nacional con la de los Tribunales de Justicia”. El Decreto citado
ya expresaba lo que fué el planteamiento de Blas Pérez González, Fiscal
del Tribunal Supremo, en las Memorias de 1940 y 1941
LANERO TÁBOAS, M., Una milicia de…, op.cit., pág. 94–98. La
autora, comentando dichas Memorias y reproduciendo el análisis del Fiscal entiende, según su perspectiva
que «El interés del Estado está por encima del prejuicio liberal de la separación de poderes»..
No podía haber una norma más expresiva. Días después, el Decreto núm.
108, de 13 de septiembre de 1936, determina que “los funcionarios
públicos” “podrán ser corregidos, suspendidos y destituidos de los
cargos que desempeñen cuando aconsejen tales medidas sus actuaciones
antipatrióticas o contrarias al movimiento nacional”. A partir de ese
momento la política judicial de los rebeldes se concentra en asegurar el
efectivo funcionamiento de los Consejos de guerra a los que incorpora a
jueces, magistrados y fiscales ordinarios.
Los Juzgados y Tribunales
ordinarios quedan reducidos a cumplir una función marginal y residual,
concentrada en la delincuencia común, y cuando se les necesitó para
integrarlos en la jurisdicción castrense o en los Tribunales especiales
la mayoría de la magistratura, salvo honrosas excepciones, prestó su
asentimiento y colaboraron sin mayores resistencias. Pero, eso sí, a
medida que se prolonga la Guerra Civil, el General Franco, en las zonas
ocupadas, emprende la reorganización de una Administración de Justicia a
la medida de los intereses que representaba el Movimiento Nacional. Así
lo hace mediante el Decreto nº 120 de 19 de septiembre de 1936, por el
que se otorgan a las Audiencias en las zonas ocupadas,“sitas en zonas
afectas al movimiento nacional” una función sustitutoria de la propia
del Tribunal Supremo en la instrucción de causas criminales contra
aforados, “cargos de elevada categoría o representación”. El incipiente
sistema judicial franquista no encuentra obstáculo alguno en prescindir
de una instancia esencial de la Administración de Justicia como es el
Tribunal Supremo en una materia tan relevante.
Mas adelante, se aprueba la
Ley de 27 de agosto de1938 que reorganiza provisionalmente el Tribunal
Supremo, ley en la que se acordaba que “quedan separados de sus cargos
todos los presidentes, magistrados y funcionarios del Ministerio Fiscal
que integraban aquel Organismo”, a los que somete al correspondiente
expediente de depuración. Establece un sistema de nombramiento “por el
Gobierno” de los nuevos magistrados y fiscales que no tengan “nota
desfavorable en su expediente personal” y excluye de su designación a
aquellos funcionarios “que en virtud de expediente de depuración con
motivo del Movimiento Nacional hayan sido objeto de sanción cualquiera
que sea la naturaleza de ésta”. Cuando se constituye el Tribunal Supremo
en la zona rebelde, el Presidente, Felipe Clemente de Diego, afirma que
“estarán arma al brazo para cumplir con su deber” y el 1 de abril de
1939, cuando se constituye dicho Tribunal, envía al General Franco el
siguiente telegrama: “Al comenzar funcionamiento este Tribunal ruégole
haga llegar a V.E. inquebrantable adhesión todo su personal dispuesto
sin omisión sacrificio a encauzar la justicia que necesita la renaciente
España y patrocina su Caudillo”
LANERO TÁBOAS, M., Una milicia de…, op.cit., pág. 182..
Respecto de la justicia
municipal, la Ley de 8 de mayo de 1939 exige para el nombramiento de
jueces y fiscales que quede acreditada su “moralidad, aptitud y adhesión
al Movimiento Nacional”. La norma citada es complementada con la Orden
de 14 de junio de 1939 que concreta, por si todavía resultaba necesario,
que “la renovación extraordinaria de cargos en la justicia municipal…”,
se hace “con la mirada puesta en el interés de la Nación y en la
eficacia de los fines del Movimiento”. Para ello, el Art.1º, dispone que
los Jueces de Primera Instancia cuando formulen la propuesta de quienes
han de ocupar aquellos cargos hagan constar en cada caso su “bien
probada adhesión sincera al Glorioso Movimiento Nacional”, descartándose
aquéllos sobre quienes “recaiga la presunción de que puedan serles
exigibles responsabilidades políticas”. Criterio que también deberían
tener presente los Organismos proponentes como las Salas de Gobierno,
los Decanos de los Colegios de Abogados y de los Notarios.
Es en este marco de
subordinación al Movimiento Nacional en el que comienzan a funcionar los
Tribunales Ordinarios bajo el control de las autoridades rebeldes y, por
tanto, lejos de cualquier asomo de independencia. El grado de
dependencia se reflejaba en todos los órdenes jurisdiccionales hasta
alcanzar materias, aparentemente inocuas, como en el orden civil la
prevista en la Ley de 5 de noviembre de 1940, sobre “contratación en
zona roja”. En dicha Ley se establecía el procedimiento para la
anulabilidad de los “contratos celebrados en lugar sometido a la
dominación roja con posterioridad al 18.7.36, al amparo de disposiciones
emanadas de su ilegítimo poder y contrarios al régimen jurídico
subsistente en dicha fecha”, así como otros contratos en que
concurrieran determinadas circunstancias. Para tal fin, además de la
competencia en primera Instancia de los respectivos jueces civiles, se
creó un “Tribunal Especial radicante en Madrid” compuesto por tres
Magistrados para conocer de los Recursos de Apelación contra las
sentencias de los Jueces, Tribunal “cuyo fallo pondrá fin al pleito”.
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