REPRESIÓN DE POSGUERRA: LEY DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DE FEBRERO DE 1939 

IV JORNADAS EL MAQUIS EN SANTA CRUZ DE MOYA. CRÓNICA RURAL DE LA GUERRILLA ESPAÑOLA. MEMORIA HISTÓRICA VIVA.

Santa Cruz de Moya, 2, 3 y 4 de octubre de 2003.

Represión de posguerra: Ley de Responsabilidades Políticas de febrero de 1939.

Autor: Julián Chaves Palacios
Profesor Titular de Historia Contemporánea
Universidad de Extremadura

Próxima la finalización de la guerra civil, el régimen de Franco aprobó la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939 , Su introducción era explícita en cuanto a sus fines:

"Próxima la total liberación de España, el Gobierno, consciente de los deberes que le incumben respecto a la reconstrucción espiritual y material de nuestra Patria, considera llegado el momento de dictar una Ley de Responsabilidad Políticas que sirva para liquidar las culpas de este orden contraída por quienes contribuyeron con actos u omisiones graves a forjar la subversión roja, a mantenerla viva durante más de dos años y a entorpecer el triunfo providencial e históricamente ineludible del Movimiento Nacional (...)"

Como se puede apreciar, estos planteamientos iniciales nos sitúan ante un texto legal justificativo del Alzamiento y de culpación contra los republicanos, marcadamente lesivo a los intereses de éstos, que verán agravada su difícil situación con la aplicación de esta Ley.

Sus efectos estuvieron lejos del falso deseo de sus inspiradores, a los que no importaba argumentar los propósitos de esta Ley y su desarrollo en los siguientes términos:

"La magnitud intencional y las consecuencias materiales de los agravios inferidos a España son tales que impiden que el castigo y la reparación alcancen unas dimensiones proporcionadas, pues éstas repugnarían al hondo sentido de nuestra Revolución Nacional, que no quiere ni penar con crueldad ni llevar la miseria a los hogares. Y, por ello, esta Ley, que no es vindicadora, sino constructiva, atenúa, por una parte, el rigor sancionador, y, por otra, busca dentro de la equidad fórmulas que permitan armonizar los intereses sagrados de la Patria con el deseo de no quebrar la vida económica de los particulares".

Razonamientos que nada tuvo que ver con su práctica, que incrementó la utilización de las incautaciones ya iniciada con anterioridad, pero en un sentido mucho más amplío y exhaustivo, constituyendo esta Ley, como indica J. Villarroya y J. Mª. Solé: "El origen y la causa de la mayoría de los procesos que se llevaron a término en la posguerra".

Su contenido se articulaba en tres partes: sustantiva, orgánica y procesal, que daban lugar a un total de 89 artículos y varias disposiciones transitorias. Respecto al primero de los apartados, la parte sustantiva, se fijaban los destinatarios de esta Ley:

"A las personas, tanto jurídicas como físicas, que desde el primero de octubre de 1934 y antes del 18 de julio de 1936, contribuyeron a crear o gravar la subversión de todo orden de que se hizo víctima a España, y de aquellas otras que, a partir de las segundas de dichas fechas, se hayan opuesto o se opongan al Movimiento con actos concretos o pasividad grande".

De acuerdo con el párrafo anterior se ampliaba el ámbito temporal que justificaba las acusaciones contra los afectados, al partir de la Revolución de Octubre de 1934 y no de julio de 1936. De esta forma el número de inculpados incrementaba su nómina notablemente, y los argumentos en las acusaciones no partían del año en que se inició el conflicto armado, sino del comienzo de una revolución fallida como la de 1934.

La búsqueda de antecedentes de los expedientados, por tanto, podía abarcar desde inicios de la República, aunque, independientemente de esa ampliación cronológica y el deseo de tratar de ajustar las inculpaciones a decretos como éste o los anteriores, lo cierto es que en la práctica represiva franquista contra los desafectos, estos artificios legales eran la excusa para llevar a cabo detenciones de forma arbitraria, con un deseo deliberado de acabar contra las personas sobre la que pudiera recaer cualquiera tipo de sospecha o, simplemente, por envidia o rencores personales.

Igual criterio se debe establecer en cuanto a las causas que originaban la Responsabilidad Política de los encausados, que según esta Ley eran las siguientes:

"Condenas por la jurisdicción militar a causa de los delitos de rebelión, adhesión, inducción o excitación a la misma; desempeño de cargos directivos o de representación en partidos y organizaciones declaradas fuera de la ley, y también a sus socios, con la excepción hecha de los simples afiliados; haber ocupado cargos políticos durante el Frente Popular o haberse significado públicamente a su favor; pertenencia a la masonería; haberse opuesto de manera activa al Movimiento Nacional; haber realizado cualesquiera otros actos encaminados a fomentar con eficacia la situación anárquica en que se encontraba España y que ha hecho indispensable el Movimiento Nacional".

Un abanico de causas de lo más diversas, que tenían como fin esencial justificar la sublevación "contra la situación anárquica en que se encontraba España en 1936"; y la necesidad de arbitrar medidas represivas contra aquellos que, según los legisladores y políticos franquistas, habían dado lugar a esa situación. En consecuencia, de acuerdo con ese código de culpabilidades, la utilización de esta Ley se extendía a todas las personas con antecedentes republicanos o sospechosa de ello.

Cuestión diferente eran las sanciones a imponer a las personas incursas en estos expedientes, en las que se establecían tres partes diferentes. Las dos primeras correspondían a inhabilitaciones y confinamientos, y dependían del grado de vinculación a la República del expedientado, de su protagonismo político y social. De forma que el empleo de este tipo de sanciones por el Tribunal era más bien restringido y siempre sujeto a esa importancia del afectado, aunque para nada influía el paradero de éste.

También se incluía la sanción económica, que corresponde a la tercera de las partes antes indicadas, y tenía la particularidad de ser obligatoria en toda condena relacionada con esta Ley, con independencia de si se estimaba procedente imponer algunas de las dos anteriores. Esa sanción podía comprender la pérdida total o parcial de bienes, o el pago de alguna cantidad fija.

La pieza de embargos era de lo más detallada, constando en esos casos el inventario minucioso de todo los bienes susceptibles de incautación y estado del mobiliario. Especial atención se mostraba en la descripción de las propiedades rústicas y urbana de los afectados, tratando de consignar, como ha señalado Durán Pastor en su estudio sobre los efectos de esta Ley en Mallorca: "la descripción de las fincas en la forma que apareciesen en sus respectivos títulos de propiedad, pues en caso contrario podía suceder que en el grave y dilativo caso de que al pasar los mandamientos al Registro de la Propiedad para la anotación del embargo, éste pusiera inconvenientes y reparos hasta que se identificaran las fincas".

En otro orden indicar que en la imposición de la sanción económica no se tenía en cuenta la situación del expedientado, pues como se indicaba en el artículo 15 de esta Ley:

"Las sanciones económicas se harán efectivas, aunque el responsable falleciere antes de iniciarse el procedimiento o durante su tramitación, con cargo a su caudal hereditario, y serán transmisibles a los herederos que no hayan repudiado la herencia o no la hayan aceptado a beneficio de inventario. No obstante, en la aceptación de la herencia, si alguno de los herederos hubiese prestado eminentes servicios al Movimiento Nacional, o demostrara su anterior y pública adhesión a los postulados del mismo, podrá solicitar excepción en cuanto a la parte de aquélla que le correspondiera".

No era suficiente, por tanto, el dolor que la familia sentía por la represión ejercida contra uno o varios de sus miembros, sino que a ese cuadro de sufrimiento debían añadir el embargo de sus bienes, ante unas sanciones económicas que difícilmente podían afrontar por falta de recursos. Como fórmula para solucionar ese ingente quebranto se imponía cumplir con lo preceptuado en el artículo anterior, es decir, adherirse, como mal menor, al Movimiento.

La parte orgánica de la Ley de Responsabilidades Políticas fijaba los organismos competentes en esa materia. Un Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas dependiente del Gobierno velaría por su cumplimiento , mientras que los Tribunales Regionales, ubicados en cada capital de provincia donde hubiese Audiencia Territorial, se encargarían de todo lo concerniente a la tramitación y resolución de los expedientes . Por tanto, estos últimos, aunque dependientes del Tribunal Nacional, tuvieron una función preeminente en el cumplimiento de esta Ley, siendo su composición la siguiente:

"Un Jefe del Ejército que actuaba como Presidente; un funcionario de la Carrera Judicial, de categoría no inferior a Juez de ascenso, y un militante de Falange E. T. y J. O. N. S. que sea abogado. Los tres y un suplente para cada uno de ellos de igual procedencia que los propietarios serán nombrados por la Vicepresidencia del Gobierno (...)".

El 19 de febrero de 1942 se reformó parcialmente esta Ley, con la desaparición de estos Tribunales Regionales y su sustitución por las Audiencias Provinciales, aunque el Tribunal Nacional, que tenía una composición formada por el tripartito antes indicado, continuó vigente. Finalmente, esta jurisdicción fue suprimida mediante Decreto del 13 de abril de 1945 y orden del 27 de junio de ese mismo año. No obstante la Ley, pese a las reformas introducidas, permaneció vigente casi treinta años, concretamente hasta el 10 de noviembre de 1966.