IV JORNADAS EL MAQUIS EN SANTA CRUZ
DE MOYA. CRÓNICA RURAL DE LA GUERRILLA ESPAÑOLA. MEMORIA HISTÓRICA VIVA.
Santa Cruz de Moya, 2, 3 y 4 de
octubre de 2003.
Represión de posguerra: Ley de
Responsabilidades Políticas de febrero de 1939.
Autor: Julián Chaves Palacios
Profesor Titular de Historia Contemporánea
Universidad de Extremadura
Próxima la finalización de la guerra civil, el
régimen de Franco aprobó la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de
febrero de 1939 , Su introducción era explícita en cuanto a sus fines:
"Próxima la total liberación de España, el
Gobierno, consciente de los deberes que le incumben respecto a la
reconstrucción espiritual y material de nuestra Patria, considera
llegado el momento de dictar una Ley de Responsabilidad Políticas
que sirva para liquidar las culpas de este orden contraída por
quienes contribuyeron con actos u omisiones graves a forjar la
subversión roja, a mantenerla viva durante más de dos años y a
entorpecer el triunfo providencial e históricamente ineludible del
Movimiento Nacional (...)"
Como se puede apreciar, estos planteamientos
iniciales nos sitúan ante un texto legal justificativo del Alzamiento y
de culpación contra los republicanos, marcadamente lesivo a los
intereses de éstos, que verán agravada su difícil situación con la
aplicación de esta Ley.
Sus efectos estuvieron lejos del falso deseo de sus
inspiradores, a los que no importaba argumentar los propósitos de esta
Ley y su desarrollo en los siguientes términos:
"La magnitud intencional y las consecuencias
materiales de los agravios inferidos a España son tales que impiden
que el castigo y la reparación alcancen unas dimensiones
proporcionadas, pues éstas repugnarían al hondo sentido de nuestra
Revolución Nacional, que no quiere ni penar con crueldad ni llevar
la miseria a los hogares. Y, por ello, esta Ley, que no es
vindicadora, sino constructiva, atenúa, por una parte, el rigor
sancionador, y, por otra, busca dentro de la equidad fórmulas que
permitan armonizar los intereses sagrados de la Patria con el deseo
de no quebrar la vida económica de los particulares".
Razonamientos que nada tuvo que ver con su práctica,
que incrementó la utilización de las incautaciones ya iniciada con
anterioridad, pero en un sentido mucho más amplío y exhaustivo,
constituyendo esta Ley, como indica J. Villarroya y J. Mª. Solé: "El
origen y la causa de la mayoría de los procesos que se llevaron a
término en la posguerra".
Su contenido se articulaba en tres partes:
sustantiva, orgánica y procesal, que daban lugar a un total de 89
artículos y varias disposiciones transitorias. Respecto al primero de
los apartados, la parte sustantiva, se fijaban los destinatarios de esta
Ley:
"A las personas, tanto jurídicas como físicas,
que desde el primero de octubre de 1934 y antes del 18 de julio de
1936, contribuyeron a crear o gravar la subversión de todo orden de
que se hizo víctima a España, y de aquellas otras que, a partir de
las segundas de dichas fechas, se hayan opuesto o se opongan al
Movimiento con actos concretos o pasividad grande".
De acuerdo con el párrafo anterior se ampliaba el
ámbito temporal que justificaba las acusaciones contra los afectados, al
partir de la Revolución de Octubre de 1934 y no de julio de 1936. De
esta forma el número de inculpados incrementaba su nómina notablemente,
y los argumentos en las acusaciones no partían del año en que se inició
el conflicto armado, sino del comienzo de una revolución fallida como la
de 1934.
La búsqueda de antecedentes de los expedientados, por
tanto, podía abarcar desde inicios de la República, aunque,
independientemente de esa ampliación cronológica y el deseo de tratar de
ajustar las inculpaciones a decretos como éste o los anteriores, lo
cierto es que en la práctica represiva franquista contra los desafectos,
estos artificios legales eran la excusa para llevar a cabo detenciones
de forma arbitraria, con un deseo deliberado de acabar contra las
personas sobre la que pudiera recaer cualquiera tipo de sospecha o,
simplemente, por envidia o rencores personales.
Igual criterio se debe establecer en cuanto a las
causas que originaban la Responsabilidad Política de los encausados, que
según esta Ley eran las siguientes:
"Condenas por la jurisdicción militar a causa de
los delitos de rebelión, adhesión, inducción o excitación a la
misma; desempeño de cargos directivos o de representación en
partidos y organizaciones declaradas fuera de la ley, y también a
sus socios, con la excepción hecha de los simples afiliados; haber
ocupado cargos políticos durante el Frente Popular o haberse
significado públicamente a su favor; pertenencia a la masonería;
haberse opuesto de manera activa al Movimiento Nacional; haber
realizado cualesquiera otros actos encaminados a fomentar con
eficacia la situación anárquica en que se encontraba España y que ha
hecho indispensable el Movimiento Nacional".
Un abanico de causas de lo más diversas, que tenían
como fin esencial justificar la sublevación "contra la situación
anárquica en que se encontraba España en 1936"; y la necesidad de
arbitrar medidas represivas contra aquellos que, según los legisladores
y políticos franquistas, habían dado lugar a esa situación. En
consecuencia, de acuerdo con ese código de culpabilidades, la
utilización de esta Ley se extendía a todas las personas con
antecedentes republicanos o sospechosa de ello.
Cuestión diferente eran las sanciones a imponer a las
personas incursas en estos expedientes, en las que se establecían tres
partes diferentes. Las dos primeras correspondían a inhabilitaciones y
confinamientos, y dependían del grado de vinculación a la República del
expedientado, de su protagonismo político y social. De forma que el
empleo de este tipo de sanciones por el Tribunal era más bien
restringido y siempre sujeto a esa importancia del afectado, aunque para
nada influía el paradero de éste.
También se incluía la sanción económica, que
corresponde a la tercera de las partes antes indicadas, y tenía la
particularidad de ser obligatoria en toda condena relacionada con esta
Ley, con independencia de si se estimaba procedente imponer algunas de
las dos anteriores. Esa sanción podía comprender la pérdida total o
parcial de bienes, o el pago de alguna cantidad fija.
La pieza de embargos era de lo más detallada,
constando en esos casos el inventario minucioso de todo los bienes
susceptibles de incautación y estado del mobiliario. Especial atención
se mostraba en la descripción de las propiedades rústicas y urbana de
los afectados, tratando de consignar, como ha señalado Durán Pastor en
su estudio sobre los efectos de esta Ley en Mallorca: "la descripción de
las fincas en la forma que apareciesen en sus respectivos títulos de
propiedad, pues en caso contrario podía suceder que en el grave y
dilativo caso de que al pasar los mandamientos al Registro de la
Propiedad para la anotación del embargo, éste pusiera inconvenientes y
reparos hasta que se identificaran las fincas".
En otro orden indicar que en la imposición de la
sanción económica no se tenía en cuenta la situación del expedientado,
pues como se indicaba en el artículo 15 de esta Ley:
"Las sanciones económicas se harán efectivas,
aunque el responsable falleciere antes de iniciarse el procedimiento
o durante su tramitación, con cargo a su caudal hereditario, y serán
transmisibles a los herederos que no hayan repudiado la herencia o
no la hayan aceptado a beneficio de inventario. No obstante, en la
aceptación de la herencia, si alguno de los herederos hubiese
prestado eminentes servicios al Movimiento Nacional, o demostrara su
anterior y pública adhesión a los postulados del mismo, podrá
solicitar excepción en cuanto a la parte de aquélla que le
correspondiera".
No era suficiente, por tanto, el dolor que la familia
sentía por la represión ejercida contra uno o varios de sus miembros,
sino que a ese cuadro de sufrimiento debían añadir el embargo de sus
bienes, ante unas sanciones económicas que difícilmente podían afrontar
por falta de recursos. Como fórmula para solucionar ese ingente
quebranto se imponía cumplir con lo preceptuado en el artículo anterior,
es decir, adherirse, como mal menor, al Movimiento.
La parte orgánica de la Ley de Responsabilidades
Políticas fijaba los organismos competentes en esa materia. Un Tribunal
Nacional de Responsabilidades Políticas dependiente del Gobierno velaría
por su cumplimiento , mientras que los Tribunales Regionales, ubicados
en cada capital de provincia donde hubiese Audiencia Territorial, se
encargarían de todo lo concerniente a la tramitación y resolución de los
expedientes . Por tanto, estos últimos, aunque dependientes del Tribunal
Nacional, tuvieron una función preeminente en el cumplimiento de esta
Ley, siendo su composición la siguiente:
"Un Jefe del Ejército que actuaba como
Presidente; un funcionario de la Carrera Judicial, de categoría no
inferior a Juez de ascenso, y un militante de Falange E. T. y J. O.
N. S. que sea abogado. Los tres y un suplente para cada uno de ellos
de igual procedencia que los propietarios serán nombrados por la
Vicepresidencia del Gobierno (...)".
El 19 de febrero de 1942 se reformó parcialmente esta
Ley, con la desaparición de estos Tribunales Regionales y su sustitución
por las Audiencias Provinciales, aunque el Tribunal Nacional, que tenía
una composición formada por el tripartito antes indicado, continuó
vigente. Finalmente, esta jurisdicción fue suprimida mediante Decreto
del 13 de abril de 1945 y orden del 27 de junio de ese mismo año. No
obstante la Ley, pese a las reformas introducidas, permaneció vigente
casi treinta años, concretamente hasta el 10 de noviembre de 1966.
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